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Desconocido sensato

Cine: Carmina o revienta

 

     
Un saludo,
Javier Martínez

 

Cine: Carmina o revienta

 
 
  • Título V.O.: Carmina o revienta
  • Año de producción: 2012
  • Distribuidora: Alfa Pictures
  • Género: ComediaClasificación: Pendiente por calificar
  • Estreno: 6 de julio de 2012
  • Director: Paco LeónGuión: Paco León
  • Música: Pony Bravo
  • Fotografía: Juan González Guerrero 
  • Intérpretes: Miguel Alcíbar, María León (María), Carmina Barrios (Carmina), Antonio Adarve, Paco Casaus (Antonio León), José Mari Bizcocho, Raimundo Carrasco, Antonio Estrada, Ana María García.

Sinopsis

Los ladrones no dejan de cebarse con el bar de Carmina, de dónde se han llegado a llevar más de ochenta jamones y otros productos ibéricos. La aseguradora no está dispuesta a cubrir el importe de los robos, ya que no se han forzado ni las puertas ni las ventanas del local. Carmina es una mujer orgullosa, muy echada para adelante que no va a permitir que las cosas queden así. Con ayuda de su hija María idea un plan absurdo para recuperar los jamones robados y poder llegar así a final de mes.

El actor sevillano Paco León, que sigue triunfando semana a semana con la exitosa serie televisiva "Aida" como el simpático y descerebrado Luisma, debuta como director, en la gran pantalla, con este docudrama costumbrista lleno de referencias familiares, de sus vivencias personales en una cinta repleta de gags cómicos y de situaciones muy divertidas. León parte de una absurda estratagema, que tiene por objeto recuperar una mercancía robada (unos jamones), para ofrecernos un incesante desfile de personajes auténticos, muy recurrentes de la idiosincrasia andaluza, clichés de los integrantes de un barrio humilde, de clase baja que ejercen el ingenio y la picaresca para poder sobrevivir. 

 

 

Terminación, anotación y cancelación

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que en un plazo de diez días pueda alegar ante el Intructor cuanto considere conveniente para su defensa.

Oído el inculpado o trancurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.

Terminación.

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en el caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución hará de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionamiento responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisonales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

Anotación.

Las sanciones se anotarán en el Registro Central de Personal con indicación de las faltas qur los motivaron.

Cancelación.

Se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en la Ley.

Tramitacion del expediente

d. Desarrollo.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las reponsabilidades susceptibles de sanción.

El instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aque´hubiera alegado en su declaración.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contando a partir del de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputables, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.

El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de su interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

Contestando el pliego o trascurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al espediente la constancia de la recepción de la notificación.

Cumplimentadas las diligencias previstas, se derá vista del expediente al inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará la copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.

El Instuctor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la dlenegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará valoración jurídica de los hechos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la reponsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.

Procedimiento o expediente disciplinario

Órganos competentes para la incoacción de expedientes disciplinarios.

Será competente para ordenar la incoacción del expediente disciplinario el jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquel.

Si la falta presentara carcteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

Órganos competentes para la imposición de sanciones.

  • Para imponer la separación del servicio, será comptetente el Ministerio en cuyo departamento se instruyó el expediente, previo el visto bueno del Ministro al que esté adscrito el Cuerpo alo que el funcionario pertenece.
  • Para imponer la suspensión de funciones o el traslado con cambio de residencia, serán competentes los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o por su delegación los Subsecretarios.

Si la sanción se impone por la comisión de faltas en materia de incompatibilidades, en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios, la competencia corresponde al Ministro de Administraciones Públicas.

  • Para imponer la sanción de Apercibimiento, serán competentes el Subsecretario del Departamento, en todo caso los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección general y los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial.

Tramitación del expediente.

Procedimiento o expediente disciplinario

Órganos competentes para la incoacción de expedientes disciplinarios.

Será competente para ordenar la incoacción del expediente disciplinario el jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquel.

Si la falta presentara carcteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

Órganos competentes para la imposición de sanciones.

  • Para imponer la separación del servicio, será comptetente el Ministerio en cuyo departamento se instruyó el expediente, previo el visto bueno del Ministro al que esté adscrito el Cuerpo alo que el funcionario pertenece.
  • Para imponer la suspensión de funciones o el traslado con cambio de residencia, serán competentes los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o por su delegación los Subsecretarios.

Si la sanción se impone por la comisión de faltas en materia de incompatibilidades, en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios, la competencia corresponde al Ministro de Administraciones Públicas.

  • Para imponer la sanción de Apercibimiento, serán competentes el Subsecretario del Departamento, en todo caso los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección general y los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial.

Tramitación del expediente.

Viene contenida en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1986, y contempla las siguientes fases:

A. Disposiciones generales.

En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hibiera ordenado la incoación del expediente, para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstaculo para que continúa la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser cosntitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recalga resolución judicial.

Podrá acordarse como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó al auto de procesamiento. Esta suspensión, cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá porlongarse durante todo el procesamiento.

 B. Ordenación.

El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.

c. Iniciación.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario:

  • El subsecretario del departamento en el que esté destinado el funcionario.
  • Los Directores Generales respecto del personal dependiente de su Dirección General.
  • Los Delegados del Gobierno para incoar ell procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado.

Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.

La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor y secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Sanciones, expediente y extinción

Sanciones.

Por razón de las faltas a que se ha hecho referencia se pueden imponer las siguientes sanciones:

  1. Separación del servicio.
  2. Suspensión de funciones.
  3. Traslado con cambio de residencia.
  4. Apercibimiento.

Separación del servicio.

La sanción de separación del servicio únicamente podrá imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por la comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres.  Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Suspensión de funciones.

La sanción de funciones podrá imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

 La sanción de suspensión de funciones impuesta por la comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Traslado con cambio de residencia.

La sanción de traslado con cambio de residencia podrá imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener un nuevo destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la que fueron trasladados durante los siguientes plazos:

  • Durante tres años, cuando la sanción hubiere sido impuesta por falta muy grave.
  • Durante un año, cuando la sanción hubiere sido impuesta por falta grave.

Dichos plazos se computarán desde el momento en el que se efectuó el traslado.

Apercibimiento.

La sanción de apercibimiento sólo podrá ser impuesta por la comisión de faltas leves.

Expediente.

No se podrá imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido con arreglo a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.

Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:

  1. Cumplimiento de la sanción.
  2. Muerte.
  3. Prescripción de la falta o de la sanción.
  4. Indulto.
  5. Amnistía.

Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida.

Prescripción de las faltas.

  1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años.
  2. Las faltas graves prescribirán a los dos años.
  3. Las faltas leves prescribirán al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

Prescripción de las sanciones.

  • Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años.
  • Las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años.
  • Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Régimen disciplinario

Regulación.

Viene regulado por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Dicho Reglamento establece que el Régimen Disciplinario se entiende, sin perjuicio de las responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios.

Clasificación de las faltas.

Faltas muy graves.

  • El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública.
  • Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • El abandono del servicio.
  • La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
  • La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por ley o clasificados como tales.
  • La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
  • La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
  • El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
  • La obtaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
  • La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
  • La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.
  • El incumplimiento de la obligación de atender los sevicios esenciales en caso de huelga.
  • Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
  • Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
  • La no emisión de las certificaciones de actos presuntos dentro del plazo fijado.
  • La cometida por los funcionarios con destino en los registros, cuando faltan al deber de secreto profesional.

Faltas graves.

  • La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
  • El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
  • Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio que causen daño a la Administración o a los administrados.
  • La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
  • La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
  • Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
  • Intervenir en un procedimiento administrativo, cuando se de algunas de las causas de abstención legalmente señaladas.
  • La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
  • La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituyan falta muy grave.
  • No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando cause perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
  • El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
  • El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes.
  • La tercera falta injustifica de asistencia en un período de 3 meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
  • La greave perturbación del servicio.
  • El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
  • La falta grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
  • La falta de consideración a los administrados.
  • Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

Faltas leves.

  • El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga una falta grave.
  • La falta de asistencia injustificada de un día.
  • La incorrección con el público, superiores, compañeros y subordinados.
  • El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
  • El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

No podrán exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo que se ostentó la condición de funcionario.

Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivas de fata disciplinaria, incurran en la misma responsabilidad de éstos.

También incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubran faltas consumadas muy graves, y graves, cuando se deriven graves daños para la Administración o para los ciudadanos.

Las faltas leves prescriben al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años. El plazo prescripción comienza a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

Derecho de Huelga

El art. 28.2 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Este precepto ha de ser interpretado en sentido amplio, reconociendo tal derecho no sólo a los trabajadores sino también a los funcionarios.

La propia Ley de Medidas es favorable a esta interpretación cuando establece que, los funcionarios que ejercen el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en tal situación.

Otros derechos.

  • Derecho a participar en los órganos de representación, en la determinación de las condiciones de trabajo y en los órganos de la función pública.
  • Derecho a la negociación colectiva.
  • Derecho de reunión.
  • Derecho de asistencia social.
  • Derecho a recibir honores y distinciones.

Derecho de los funcionarios.

  • Deber de fidelidad a la Constitución.
  • Deber de secreto profesional.
  • Deberes de carácter profesional:
  1. En cuanto están obligados a desempeñar las funciones atribuidas en el lugar, tiempo y forma establecidos por las leyes.
  2. En cuanto al lugar, los funcionarios tienen el deber de residir en donde presten sus servicios, si bien la autoridad comptenente podrá autorizar la residencia en lugar distinto, siempre que resulte compatible con el cumplimiento de las tareas propias del cargo.
  3. En cuanto al tiempo, los funcionarios han de desempeñar sus funciones durante la jornada de trabajo que se determine.
  4. Y en cuanto a la forma, los funcionarios tienen el deber de cooperación con sus jefes y compañeros, deber de corrección con el público, así como el deber de respeto y de obediencia a sus superiores.
  5. Facilitar al acceso a los Registros, en los casos previstos en la Constitución o las las leyes.
  6. Informar sobre requisitos jurídicos o técnicos que les soliciten los interesados.
  7. Facilitar copias de documentos.
  8. Resolver las solicitudes formuladas a la Administración.
  9. Resolver los asuntos por el orden establecido, generalmente según el orden de presentación.

La infracción de estos deberes dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad civil o penal.

Retribuciones de los funcionarios interinos y eventuales

Retribuciones de los funcionarios interinos y eventuales.

Los funcionarios interinos a los que se de aplicación la Ley de medidas para la Reforma de la función Pública, excepto el personal docente universitario, percibirán:

  • Las retribuciones básicas correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, excluidos trienios.
  • Las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, excluidas las vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

El personal eventual percibirá.

  • Las retribuciones básicas, excluidas trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones:
  • Las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado al personal eventual que desempeñe.

Retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. Si desempeñan un puesto de trabajo, el importe anterior se verá incrementado con las retribuciones complementarias que le correspondiera.

En caso de no superar el curso selectivo cesarán en el percibo de las retribuciones, pudiendo reanudarse éstas por la incorporación del aspirante a un nuevo curso.

Breve referencia al Real Decreto 469/1987, de 3 de abril.

Por este Real Decreto, que desarrolla la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, se crean dos organismos con competencia en materia de retribuciones:

  1. La comisión interministerial de Retribuciones:

Es un órgano colegiado cuya misión es la de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones del personal de la Administración del Estado, atribuidas conjuntamente a los Ministerios de Economia y Hacienda y de Administraciones Públicas.

Se compone de los siguientes miembros:

  • Secretario de Estado de Hacienda.
  • Director general de Organizaciones Administrativas del Ministerio de Administraciones Públicas.
  • Seis vocales permanentes.
  • Un vocal Ministerial.

Dependiente de la Comisión Ministerial de retribuciones.

Debe de existir en cada Ministerio.

Su composición será determinada por cada Ministro, pero serán miembros de ella, en todo caso.

  • El interventor delegado del Interventor General.
  • El Jefe de la Oficina Presupuestaria.

Derechos Sindicales.

El art. 28 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de todos a sindicarse libremente. Asimismo, establece que una ley regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos, precisión que también recoge el art. 103 del mismo texto constitucional.

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, constituye el desarrollo legislativo del art. 28 de la Constitución.

Dicha Ley incluye en su ámbito de aplicación a los trabajadores, así como a los que son sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, esto es, a los funcionarios.

Por último, hay que hacer mención de la ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

El derecho de libertad sindical puede ser:

  1. Individual.
  2. Colectivo.

Individual.

Consiste en el derecho a fundar sindicatos, afiliarse o no al sindicato deseado y ejercer la actividad sindical.

veamos cada uno de ellos:

  • Derecho a fundar sindicatos

Los funcionarios podrán crear sindicatos sin autorización previa, así como suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos (art. 2.1 aLOLS).

  • Derecho a afiliación a un sindicato.

Lo cual implica que el funcionario podrá afiliarse al sindicato de su eleción o separarse del que estuviese afiliado.

También significa que el funcionario no podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato, sea esta presión directa o indirecta.

  • Derecho a la actividad sindical.

Los funcionarios publicos pueden ejercitar libremente sus derechos sindicales, tanto dentro como fuera de la Administración.

Colectivo.

Comprende los derechos de los sindicatos ya fundados, conforme a las competencias que les viene atribuidas en defensa de los intereses de los funcionarios.

En concreto tienen derecho a:

  • Redactar sus estatutos y reglamentos, y organizar su actividad.
  • Constituir federaciones y confederaciones.
  • No ser suspendidas ni extinguidos si no por un procedimiento democrático, mediante resolución firme de la autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
  • El ejercicio de las actividades sindicales dentro o fuera de la Administración, es decir, el ejercicio del derecho de huelga y presentación de candidaturas para la elección de Comités.

Retribuciones complementarias

Complemento de destino.

Correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Se fiajan anualmente en la Ley de Presupuestos.

Complemento específico.

Tienen por finalidad retribuir las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad.

Existe un condicionante para este complemento y es que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Complemento de productividad.

Retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés con que se desempeñe el puesto de trabajo.

Retribuciones complementarias.

Su cuantía aparece fijada globalmente en las Leyes de Presupuestos, correspondiendo a cada departamento Ministerial o Consejería determinar la cuantía individual de este complemento Ministerial o Consejería determinar la cuantía individual de este complemento, en atención a las circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de objetivos previstos.

En todo caso, las cantidades percibidas por este concepto deben poder ser conocidas por los demás funcionarios del Departamento, así como por los representantes sindicales.

Gratificaciones.

Por los sevicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Aparecen determinadas globalmente en los presupuestos y tienen carácter excepcional.

En general, podemos afirmar que los complementos de destino y los específicos están en función de las características del puesto de trabajo, mientras que los complementos de productividad y las gratificaciones retribuyen unos determinados resultados o servicios.

Indemnizaciones por razones de servicio.

Como su propio nombre indica, son retribuciones económicas que los funcionarios perciben por razón de servicios no integrados en el contenido de su función pública ordinaria.

Este régimen se aplica a:

  • El personal de la Administración del Estado.
  • El personal de la Administración de Justicia.
  • El personal al servicio de las Corporaciones Locales.

No se aplica al personal laboral.

Dan lugar a indemnización los siguientes supuestos:

  • Comisiones de servicio, en las que se reconozca este derecho.

Se considera que un funcionario está en comisión de servicio cuando deba desempeñar un cometido especial fuera del término municipal de su residencia oficial.

  • Desplazamientos fuera del término municipal.

Cuando el funcionario, por razón del servicio, deba realizar algún desplazamiento para practicar notificaciones, emplazamientos, citaciones o diligencias. Se preferira el uso del transporte público colectivo, excepto que se autorice al vehículo particular.

  • Traslados de residencia, entre los que se distinguen:

Dentro del territorio nacional

Traslados al extranjero.

  • Asistencias a sesiones de Consejos u órganos similares, participación en tribunales de oposiciones y concursos y colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en Institutos o Escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En ningún caso estas indemnizaciones podrán superar el 10 por ciento de las retribuciones anuales correspondientes al puesto de trabajo principal.

Derechos económicos

Las retribucciones de los funcionarios se dividen en básicas y complementarias.

Las retribuciones básicas.

Su cuantía se determina en los Presupuestos Generales del Estado y están integradas por los siguientes conceptos.

  • El sueldo: que corresponde al Grupo en que se halla clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario.
  • Los trienios: Consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos, por cada tres años de servicio.
  • Pagas extraordinarias: son dos al año y se devengarán los meses de junio y diciembre; cada una se integra por el importe de una mensualidad del sueldo y trienios.

Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas por cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o clases de funcionarios.

Retribuciones complementarias.

Derecho a promoción interna

De acuerdo con la Ley 30/1984, las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior, o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.

Los funcionarios deberán poseer la titulación exigida y superar las pruebas que se establezcan y acreditar una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan.

El ascenso por promoción interna se efectuará mediante el sistema de oposiciones o concurso-oposición entre los funcionarios de cualquier Cuerpo o Escala del grupo inmediatamente inferior que reúnan los requisitos exigidos.

Derechos a vacacciones, permisos y licencias.

Vacacciones.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de unas vacacciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción les correspondan, cuando el tiempo de servicios fuera menor.

Permisos.

Los funcionarios tienen derecho a los siguientes permisos:

  • Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de dos días de duración, cuando el hecho se produzca en la misma localidad, o de cuatro, cuando sea en distinta localidad.
  • Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
  • Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal.
  • Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, durante los días de su celebración.
  • Para el cuidado de un hijo menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a una hora diaria de ausencia de trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una redución de la jornada en media hora.
  • Quenes, por razón de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a una disminución de la jornada de trabajo, con la redución proporcional de sus retribuciones.
  • En el supuesto de parto, la funcionaria tiene derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables a dieciocho semanas en el caso de parto múltiple.

El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obtante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que, en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

  • Por adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tiene derecho a un permiso de dieciséis semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
  • Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
  • Para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
  • Por asuntos particulares, hasta seis días no acumulables a las vacaciones.
  • Para asistencia a cursos de selección, de formación y perfeccionamiento.
  • Reducción de la jornada de trabajo hasta un medio, para los funcionarios que lo soliciten y que les falten menos de 5 años para la edad de jubilación forzosa. Esta reducción podrá ser temporal para los que la soliciten por razones de recuperación de enfermedad. En ambos casos, deben permitirlo las necesidades del servicio.

Licencias.

  • Por enfermedad: de una duración de tres neses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Estas licencias podrán prorrogarse por periódos mensuales, con derecho sólo al sueldo y al complemento familiar, y siempre que no proceda la jubilación por inutilidad física.
  • Por matrimonio: de quince días de duración y plenos derechos económicos.
  • Por estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo.
  • Por asuntos propios. Su duración en ningún caso podrá exceder de tres meses cada dos años, y son retribuidos.

Las licencias por matrimonio y embarazo no afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

 

Derecho a la promoción profesional

La Ley 30/1984, establece que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, correspondiendo al Gobierno o a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinar los intervalos de niveles que corresponde a cada Cuerpo o Escala.

En el ámbito de la Adminstración Estatal, los intervalos de niveles se distinguen de la siguiente forma:

  • Grupo A: del nivel 20 al 30.
  • Grupo B: del nivel 16 al 26.
  • Grupo C: del nivel 11 al 22.
  • Grupo D: del nivel 9 al 18.
  • Grupo E: del nivel 7 al 14.

Todo funcionario adquiere un grado personal que corresponde a alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo durante dos años continuados o tres con interrupción.

Los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en dos o más niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso pueda ingresar al correspondiente al del puesto desempeñado.

 

Derechos y deberes de los funcionarios

Derechos de los funcionarios.

De los derechos, cuya titularidad corresponde a los funcionarios, derivados de la relación jurídica con la Administración, destacamos los siguientes:

Derecho al cargo.

Que se concreta en el desempeño de un puesto de trabajo del nivel comprendido entre los asignados a su Cuerpo o Escala y que se atribuye exclusivamente a los funcionarios.

Derecho al respeto de la intimidad.

Derecho al respeto de la intimidad y a la consideración debida a su dignidad comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Derecho de inamovilidad de residencia.

Siempre que lo permitan las necesidades de servicio.

Derecho a la carrera administrativa.

Este derecho comprende, a su vez:

Derecho a participar en la provisión de puestos de trabajo.

Conforme establece la Ley 30/1984 y el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

  • Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en el correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
  • Libre designación: podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinan en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.

Las convocatorias para proveer los puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones deberán hacerse públicas en el BOE, y si se estima necesario en los Boletines o Diarios oficiales.

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los puestos de trabajo podrán cubrirse mediante:

    1. Redistribución de efectivos.
    2. Reasignación de efectivos.
  1. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante:
    1. Comisión de servicios.
    2. Adscripción provisional.

Derecho a la promoción profesional.

 

 

Personal investigador

Personal investigador.

Regulado en la Ley de Fomento y Coordinación de la investigación científica y técnica, de 14 de abril de 1986.

Personal al Servicio de Correos y Telégrafos.

Regulado por el Reglamento del Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de 6 de octubre de 1995.

Personal destinado en el extranjero.

Sobre la provisión de puestos de trabajo en el extranjero, el RD 690/1990, de 1 de junio.

Sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, el RD 6/1995, de 13 de enero.

Personal al servicio de la Administración de Justicia.

Su régimen jurídico se regula en las siguientes normas:

  1. Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985.
  2. Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de 30 de dicciembre de 1981.
  3. Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de 16 de febrero de 1996.
  4. Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, de 23 de febrero de 1996.

Personal militar profesional.

  1. Ley del Régimen del Personal Militar Profesional, de 19 de julio de 1989.
  2. Reglamento de los Cuerpos, Escalas y Especialidades de los militares de carrera, de 28 de febrero de 1997.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Regulado por Ley 2/1986, de 13 de marzo.

Personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

Regulado por RD 1324/1995, de 28 de julio.

Personal que presta sus servicios en los Órganos Constitucionales.

Encontramos la siguiente normativa:

  • Estatuto del Personal de las Cortes Generales de 1989, modificado por diversos acuerdos posteriores, siendo el último de 17 de julio de 1997.
  • Reglamento de organización y personal del Tribunal constitucional, de 1981.

 

 

 

 

Régimenes especiales de funcionarios

El art. 1.2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública dice que:

"En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

En virtud de este precepto, se han ido formulando distintas normativas especificas para este tipo de personal.

Personal docente.

  • Personal docente universitario.

Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LO 11/1983, de 25 de agosto).

RD 898/1985, de 30 de abril, de Régimen del Profesorado Universitario, modificado por RD 1200/1986, de 13 de junio, y RD 554/1991 de 12 de abril.

Sobre acceso y provisión de plazas, el RD 1988/1984, de 26 de septiembre, modificado por RD 1427/1986, de 13 de junio.

En materia de retribuciones, el RD 1086/1989, de 28 de agosto.

  • Personal docente no universitario.

La Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LO 1/1990, de 3 de octubre).

RD 850/1993, de 4 de junio, que regula el Reglamento de Ingreso.

Sobre concursos de traslados de ámbito nacional, el RD 1774/1984, de 5 de agosto.

Personal sanitario.

La regulación de este tipo de personal se encuentra actualmente en sus Estatutos específicos, a la espera de la aprovación de un Estatuto-Marco que deberá contener la normativa básica aplicable en materia de clasifición, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.

Los Estatutos Jurídicos que actualmente rigen este personal son:

Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1996, de 23 de dicciembre, modificado por disposiciones posteriores.

Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973 y también modificado por disposiciones posteriores.

Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo, de 5 de julio de 1971, modificado por disposiciones posteriores.

Personal laboral

El artículo 7 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (D 315/1964), de 7 de febrero establece que:

"Son trabajadores al servicio de la Administración Civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que le será plenamente aplicable.

En todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración Civil deberá estar autorizada reglamentariamente".

A su vez el art. 15.1 c) de la Ley 3071984, de 2 de agosto señala:

Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se oprecisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

  • Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
  • Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia-custodia, porteo y otros anánlogos.
  • Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
  • Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
  • Los puestos de trabajo en el extrangero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas archivo y similares.
  • Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

A su vez, el art. 97 de la Ley General de la Seguridad Social expresa que:

... Estarán obligatoriamente incluidos en el régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados..."

... Se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado".

 

 

 

Funcionarios interinos

Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

El nombramiento de personal interino debe recaer en aquellas personas que posean las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo al que pertenezca el puesto de trabajo. Para que se produzca ese nombramiento es preciso justificar que no es posible la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debido a las cicunstancias de urgencia.

Cuando la plaza que ocupa el funcionario interino sea provista por el procedimiento legal, su nombramiento debe ser revocado.

La convocatoria de provisión de puestos de trabajo con personal funcionario interino, corresponde a cada Departamento Ministerial.

El personal adscrito al Ministerio de Administraciones públicas y dependiente de la Secretaría de Estado por las Administraciones Públicas será nombrado por la Dirección General de la Función Pública.

La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública sigue denominando a los interinos funcionarios de empleo, y conceptúa como personal eventual a los llamados anteriormente funcionarios eventuales.

Personal eventual.

El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, por lo que, a diferencia del funcionario interino, no ocupa plaza de plantilla reservada a funcionarios de carrera.

Su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministerios y a los Secretarios de Estado y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales.

El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.

En ningún caso, el desempleño a un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

Cuerpos Generales

A los funcionarios de los Cuerpos Generales les corresponde el desempleo de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas a otra clase de funcionarios.

Los Cuerpos Generales de Administración civil se clasifican en:

  • Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado (antes Cuerpo Técnico). Realizan funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica (Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente). Pertenecen al grupo A.
  • Cuerpo de Gestión. Para el ingreso en este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Ingeniero técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Colaboran inmediatamente con los anteriores y se incluyen en el grupo B.
  • Cuerpo Administrativo. Desempeñará las tareas administrativas de trámite o colaboración no asignadas a los Cuerpos anteriores. Deberán poseer el Titulo de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Se integran en el grupo C.
  • Cuerpo Auxiliar. Se dedicarán a los trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer el título de Graduado escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Se integran en el grupo D.
  • Cuerpo subalterno. Se ocupan de tareas de vigilancia. Custodia, porteo o analogas. Deberán poseer Certificado de escolaridad. Se incluyen en el grupo E.

Cuerpos especiales.

Son funcionarios de los Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión (por ejemplo: Inspectores de fianzas, Abogados del Estado, etc.).

Escalas interdepartamentales.

Los funcionarios de Escalas Interdepartamentales son los que desarrolan funciones que son comunes atodos los organismos Autónomos como puede ser la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos.

Escalas departamentales.

A los funcionarios de Escalas Departamentales les corresponde desarrollar un cometido específico en el Organismo Autónomo en el que se integran (ejemplo: Escala de Gestión del INEM).

Según se establece en el art. 2 de la Ley 30/1984, todo el personal al servicio de la Administración del Estado, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases tendrá dependencia orgánica del Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

Todo Cuerpo o Escala tendrá una disposición concreta a un Ministerio u organismo. Esta adquisición corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren adscritos actualmente y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

Funcionarios de carrera y de empleo

El art. 3 de la LFCE establece que los funcionarios pueden ser:

  • Funcionarios de carrera, que se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.
  • Funcionarios de empleo, que pueden ser eventuales o interinos.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, sólo considera funcionarios de empleo a los interinos, ya que establece que las Administraciones Públicas no podrán celebrar contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo. Así, esta Ley distingue entre:

  1. Funcionarios de carrera
  2. Funcionarios interinos
  3. Personal eventual

Funcionarios de carrera.

Concepto.

Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las cosignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

El conociemiento de las cuestiones que surjan entre los funcionarios y la Administración Pública será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, que está integrada en el Poder Judicial y es parte de la jurisdición ordinaria.

Los funcionarios de carrera, según la estructura en la que se integran, se clasifican en Cuerpos, si pertenecen a la común organización del Estado; en Escalas, si lo hacen en la de Organismos Autónomos.

Clases de funcionarios de carrera.

  • Cuerpos: Generales y especiales.
  • Escalas: Interdepartamentales y Departamentales.