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Desconocido sensato

Procedimiento o expediente disciplinario

Órganos competentes para la incoacción de expedientes disciplinarios.

Será competente para ordenar la incoacción del expediente disciplinario el jefe del Centro u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquel.

Si la falta presentara carcteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

Órganos competentes para la imposición de sanciones.

  • Para imponer la separación del servicio, será comptetente el Ministerio en cuyo departamento se instruyó el expediente, previo el visto bueno del Ministro al que esté adscrito el Cuerpo alo que el funcionario pertenece.
  • Para imponer la suspensión de funciones o el traslado con cambio de residencia, serán competentes los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en el que esté destinado el funcionario, o por su delegación los Subsecretarios.

Si la sanción se impone por la comisión de faltas en materia de incompatibilidades, en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios, la competencia corresponde al Ministro de Administraciones Públicas.

  • Para imponer la sanción de Apercibimiento, serán competentes el Subsecretario del Departamento, en todo caso los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección general y los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial.

Tramitación del expediente.

Viene contenida en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1986, y contempla las siguientes fases:

A. Disposiciones generales.

En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hibiera ordenado la incoación del expediente, para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstaculo para que continúa la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser cosntitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recalga resolución judicial.

Podrá acordarse como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó al auto de procesamiento. Esta suspensión, cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá porlongarse durante todo el procesamiento.

 B. Ordenación.

El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.

c. Iniciación.

El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario:

  • El subsecretario del departamento en el que esté destinado el funcionario.
  • Los Directores Generales respecto del personal dependiente de su Dirección General.
  • Los Delegados del Gobierno para incoar ell procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado.

Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.

La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor y secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos señalados en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

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