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Desconocido sensato

Normativa aplicable

A. Personal funcionario.

Los funcionarios de la Administración Civil del Estado no regirán por las siguientes normas:

  • Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante LFCE).

El art. 1 de la Ley 30/1984 establece que las medidas de esta Ley serán de aplicación a:

  • El personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos.
  • El personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autóno0mos.
  • El personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

Por otra parte, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, excluye de su ámbito de vigencia a:

  • Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por disposiciones especiales.
  • Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado (es decir Notarios, Registradores, etc.).

Quedan fuera del ábito de aplicacación de ambas leyes:

  • Los funcionarios de las Cortes Generales, cuyo Estatuto será regulado por las propias Cortes (art. 72.1 de la Constitución).
  • Los funcionarios del Tribunal Constitucional que se regirán por su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).

Es importante señalar que la Ley 30/1984, en su art. 1.5 dispone que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de la Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación".

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, ha sido modificada parcialmente por las siguientes normas:

Con relación a los funiconarios de las Comunidades Autónomas hay que señalar que la Constitución en su artículo 149.1.18 recoge al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del regimen estatutario de los funcionarios públicos, si bien las Comunidades Autónomas respetando dichas bases podrán regular su Función Pública propia. Así lo han hecho ya las Comunidades que enumeramos, mediante diferentes normas aprobadas en los años que se apuntan:

    • 1985: Cataluña, Andalucía y Asturias.
    • 1986: Murcia y Madrid.
    • 1987: Canarias.
    • 1988: Galicia y Castilla la Mancha.
    • 1989: Islas Baleares y País Vasco.
    • 1990: La rioja, Extremadura y Castilla-Leon.
    • 1991: Aragón.
    • 1993 Cantabria y Navarra.
    • 1995: Comunidad Valenciana.

Personal laboral.

Ya hemos citado anteriormente que aparte de los funcionarios, la Administración tiene a su servicio otro tipo de personal que trabaja para ella, ya sea de forma temporal o permanente, y a quienes es de aplicación plena la legislación laboral, actualmente contenida en el Texto refuncido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y por aquellas disposiciones que lo complementan.

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